jueves, 14 de junio de 2007

SINODO DE ASUNCION DE 1603

ADHESIÓN AL IV CENTENARIO DEL I SINODO DE ASUNCIÓN DEL AÑO 1603




DIGNIDAD, DEFENSA Y PROMOCIÓN DEL INDÍGENA

Pbro. Edgar Gabriel STOFFEL*
estoffel@ucsf.edu.ar

INTRODUCCIÓN


Se acaban de cumplir los cuatrocientos años de la celebración del Sínodo que en Asunción**, entonces sede del Obispado del Río de la Plata, presidiera el Obispo Fray Martín Ignacio de Loyola y cuyo “lei motiv” serán los naturales de éstas tierras a quienes era necesario “... aparentarlos (apacentarlos) con el pasto de la doctrina ...” ya que Cristo los amó “... con entrañas de inmenso amor, pues acerca de Dios no hay e(x)cepción de persona ...” .

En virtud de que en aquella época Santa Fe pertenecía a dicho Obispado y estuvo representada en el Sínodo con un delegado y por la actuación que le ocupo durante las deliberaciones y a posteriori en orden a la ejecución de las resoluciones a una personalidad tan cara a nuestra historia como lo es Hernando Arias de Saavedra – Hernandarias-, consideramos conveniente esta recordación que nos permite recuperar para nuestra conciencia histórica eclesial y extra-eclesial un hito de fundamental importancia en lo que al reconocimiento de la dignidad humana y a su defensa se refiere.







* Pbro. Edgar Gabriel STOFFEL, Titular Cátedra Doctrina Social de la Iglesia de la Universidad Católica de Santa Fe, Historia Iglesia del Seminario Nuestra Señora de la Arquidiócesis de Santa Fe de la Vera Cruz, Miembro de Número de la Junta Provincial de Historia.

** Entre los días 4 de octubre y 2 de noviembre de 2003 se llevaron a cabo en Asunción del Paraguay una serie de actos recordatorios, asistiendo el autor al ACTO ACADÉMICO realizado el 16 de octubre en el Aula Magna de la Universidad Católica, ocasión en que expusieron reconocidos investigadores paraguayos como Bartolomeu Melia sj, Margarita Durán Estrago, José Luis Salas ofm, Diana Durán, Carlos Heyn sbd e Ignacio Tellesca.


MARCO REFERENCIAL


Al momento de llevarse a cabo el Sínodo, la Diócesis del Río de la Plata era relativamente joven (erigida en 1547) y hasta ese momento su vida había sido bastante azarosa ya que al inmenso territorio de su jurisdicción (abarcaba Paraguay, Uruguay, parte de Brasil y de Argentina) se le sumaba una geografía variada y diversidad de grupos y etnias indígenas –algunas sedentarias y la mayor parte nómades-, con una población de origen español o mestizo distribuida en unas pocas ciudades aisladas entre sí y la recurrente falta de clero, complicada por la vacancia de la sede episcopal y los conflictos con la autoridad civil.
Un misionero de la talla del Obispo Loyola –quien incluso llegó a China- precisara respecto a las dificultades del territorio a su cargo:
“450 leguas de longitud, de los más difíciles y peligrosos caminos por agua y tierra, que de ordinario se ha de andar armado por los indios de guerra, y con gran recato de las tormentas del río. Y con andar así me he hundido yo tres veces, y la una me escapé nadando un cuarto de legua” .
La llegada de éste formidable Obispo y la concreción del Sínodo, constituyó al decir del Dr. Ernesto Maeder el primer plan pastoral de la Iglesia Católica en el Río de la Plata, su definitiva consolidación –aunque en un marco de pobreza extrema- y el inicio de una labor evangelizadora que tendría su culmine en las reducciones jesuíticas.
Antes de entrar en materia es dable recordar la importancia extraordinaria de la vida sinodal en nuestro continente, ya que entre 1539 y 1638 (exactamente un siglo) se llevaron a cabo por lo menos una cincuentena de éstas Asambleas, cuya originalidad reside en la atención prestada al sujeto a evangelizar que es el indígena, y en los medios de los que ha de disponerse para que éstos alcancen la salvación.































































Los límites del Obispado del Río de la Plata coinciden con
los de la Gobernación del mismo nombre, tal como se observa en este mapa.
Fte.: MAEDER, Ernesto J. A. – GUTIERREZ, Ramón. Atlas histórico del Nordeste Argentino, Chaco, 1995, PG. 39.




LOS INDÍGENAS COMO SUJETOS DE LA ACCIÓN EVANGELIZADORA


La atención pastoral de los indígenas ocupa un lugar fundamental en nuestro Sínodo, ya desde la misma convocatoria que se realiza según el Obispo por “... la obligación que tenemos de procurar la salud de todos los fieles, españoles e indios de nuestro Obispado” y disponer todo lo conveniente “... para la buena enseñanza de la doctrina cristiana de los naturales desde di(c)ho Obispado ...”
Entre las razones que el Prelado da de los porqué de la invitación, no solo a los eclesiásticos sino a todas las ciudades a enviar a sus procuradores, se encuentra la de “... distribuir las doctrinas y señalar estipendio suficiente a los doctrinantes porque por falta de doctrina y de sacerdotes, que doctrinasen, perecían muchas almas, y carecían casi todos de quien se los administrase, y del pan de doctrina que havían menester para ser sustentados en el conocimiento de Dios y observación de su santa ley”.
Por su parte, en el Edicto de Convocación se lee que los consultores nombrados, se lo ha hecho para que “... se trate, comunique y determine, como mas convenga al buen gobierno espiritual y reformación de la vida y costumbres y buena enseñanza de los naturales y demás fieles”.
En lo tocante a la ordenación de las Constituciones Sinodales, la I Parte se refiere explícitamente a los naturales, titulándose “... de la Doctrina y modo con que ha de ser enseñado, y todas las demás cosas tocantes y pertenecientes a esto” y la II Parte “... de lo tocante a Sacramentos y buena administración de los y de las demás cosas a esto pertenecientes”, aunque aquí aparecen referencias a los españoles.
Una simple enumeración, sobre 43 Constituciones, nos permitirá observar la preeminencia dada a la evangelización de los nativos.
Así en la Parte I, en la lª Constitución se ordena a todos los Curas de Indios se cumpla todo lo que al respecto enseñan los Concilios limenses de 1567 y 1583; la 2ª acerca de la doctrina y catecismo que se ha de enseñar; la 3ª sobre la suficiencia de lengua de los curas doctrineros; la 4ª que los naturales hagan doctrina los domingos y días festivos; la 5ª, acerca del tiempo de catequesis de los jóvenes indígenas; la 6ª de la preparación de los indios a la confesión; la 7ª sobre la necesidad de que haya reducciones; la 8ª de los fiscales de indios; la 9ª de los estipendios que se deben a los curas de indios por su servicio; la 10ª sobre lo que los vecinos de las ciudades deben pagar a los curas de indios; la 11ª del tiempo de descanso que se debe conceder a los dichos curas; la 12ª, acerca de que los vecinos hagan iglesia para los indios y la 13ª que no se haga trabajar a los indios en días de fiesta.
En la Parte II, la 3ª constitución se refiere a la necesidad de que se solicite información de soltura matrimonial tanto para españoles como para indios; la 4ª que los curas de indios puedan dispensar de amonestaciones; la 6ª que los curas de indios recorran sus pueblos desde adviento hasta Pentecostés para confesarles; la 7ª que se les dé viático y extremaunción; la 8ª que en las doctrinas haya ornamentos y crismeras; la 9ª que los señores de indios llamen al cura cuando éstos estén enfermos; la 11ª contra los que impiden u obligan matrimonios de indios; la 12ª que los indios duerman con sus esposas; la 14ª que ese les señale padrino e incluso que un indio pueda ser padrino del bautismo; la 15ª que en los pueblos de indios haya libros de anotaciones sacramentales.
En la III Parte, la Constitución vuelve a recordar que no se puede obligar a trabajos serviles a los nativos en días festivos; la 2ª que los Curas de indios coloquen Cruz donde hubo Iglesia y el terreno sea respetado; la 3ª sobre el testimonio de los cristianos españoles para edificación de los nativos; la 4ª que dichos españoles no deben quedarse con los bienes de los indios difuntos; la 6ª que se quiten las borracheras y supersticiones de los naturales y la 14ª que todos los curas tengan traslados o copias de éstas disposiciones sinodales.
No caben dudas, que si bien algunas disposiciones son aplicables a indios y españoles por igual, la preferencia es por los primeros.
El Sínodo de Asunción, inspirado sin duda en los Concilios Limenses, nos muestra sin embargo que aquella legislación es general y sirve para indios en general, y las disposiciones emanadas de él, quieren ser para evangelizar esta región, por lo cual en la misma constitución primera se afirma:
“... porque no los hay de molde; y porque todas las ordenadas en ellos se pueden guardar en éstas provincias de una misma manera, explicamos en algunas de nuestras constituciones sinodales el modo como se deben guardar según que mejor fuese para el fin que se pretende”.
Una expresión concreta del respeto por los sujetos indígenas la constituye la problemática lingüística.
La primera preocupación es en torno a la gran cantidad de lenguas y el poco conocimiento que los sacerdotes tenían de las mismas, por lo cual el Sínodo ordenó la enseñanza”... en la lengua guaraní, por ser más clara y hablarse casi generalmente en éstas provincias” (Parte I, Const.2)
Utilizar una sola lengua, tiene como objeto evitar la confusión en las traducciones, y paralelamente se considera como necesaria la traducción ya que de éste modo los naturales “... podrán ser mas bien enseñados y entenderán mejor la doctrina cristiana y por ese camino les oirán con mayor gusto y amor” (Ibidem).
Además de la lengua general y por deferencia a muchos indígenas que apenas sabían su dialecto por “incapaces” (Idem), los curas de indios debían saber al menos algunas palabras en tales dialectos que significarán los vicios más importantes (Id.), para poderlos absolver en caso de urgencia, y además debían poseer este conocimiento para poder explicarles los principales misterios de la Fe y bautizarles en caso de urgencia.
Recibido el primer anuncio e ingresado a la Iglesia a través del Bautismo, se abría a los indios la posibilidad de otros sacramentos, llamando la atención, la importancia que el Sínodo da al del matrimonio, la confesión, la extremaunción y el viático, con lo cual tenemos una referencia obvia a la Eucaristía que muchos consideraban no debía administrárseles.
Es interesante ver las razones teológicas y espirituales en las que fundamentan algunos sacramentos.
Los indios deben ir a Misa “... que es el sustento de sus almas y el medio por donde ha de tener conocimiento de la ley santa que profesan” (II parte, Const. 13); confesarse para que “... vivan bien y estén en gracia” (Ibidem, Const. 6); el viático y la extremaunción ya que “... Jesucristo nuestro bien instituyó también para ellos con entrañas de inmenso amor, pues acerca de Dios no hay excepción de personas, y no desprecia Su Majestad a el corazón constrito y humillado” (Idem, Const. 7) y en lo tocante al matrimonio señala que se reste el derecho natural y divino y las leyes eclesiásticas (Id, Const. 11).
Sobre el sacramento del bautismo, el Sínodo ordena que a los naturales se les señale en español como padrino y si no lo hubiese, algún indio capaz y ladino, preferentemente maduro (Id, Cons 14) y vuelve a hacerse referencia, aunque muy de paso cuando se ordena a los curas saber lenguas indígenas para bautizar en caso de necesidad (I parte, Const. 2 ).
El sacramento del matrimonio debía administrarse cuando existiese información de que los contrayentes eran hábiles para casarse, llegando a concederse a los curas permiso para dispensar de amonestaciones cuando había peligro de concubinato (“juntarse”) “... como de ordinario lo suelen hacer antes de desposarles” (II Parte, Const. 12).
Se exigía, sí, la confesión antes del casamiento al punto de negarlo si esto no sucedía (Ibidem, Const.5) y consideraba grande atrevimiento “... impedir o forzar casamientos de indios”(Idem, Const. 11).
Y para preservar la unidad matrimonial fundada en tan grande sacramento, la 12ª Constitución señala “.... que las indias hagan vida maridable con sus maridos, y no anden perdidas, ni les den ocasión para ello, porque los pecados, principalmente los adulterios hacen miserables a los pueblos, como dice la Santa Escritura”.
En lo que se refiere al sacramento de la Penitencia (confesión) se ordena que se recorran los pueblos para confesar a los indios y se lleve registro de las mismas (Id, Const. 6), especialmente en el tiempo que corre (“... desde el principio del A(d)viento hasta la Pascua del Espíritu Santo ...” (Id); que debían confesarse como acto previo al casamiento (Id, Const. 5) y que aquellos que se acercaran por primera vez al mismo fueran “... reservados tres días de todo trabajo y gasten aquel tiempo en prepararse y aprender lo necesario de la doctrina ...” (Ib, Const. 6 ).
El viático no podía ser negado a ningún indígena dispuesto a recibirlo con lo cual, como ya lo adelantamos nos encontramos con una alusión indirecta a la Eucaristía, cuya administración a los naturales se discutía, y la unción de los enfermos, que debe administrarse a todo adulto en el “artículos mortis” si es consciente de lo que recibe (Id, Const. 8).
Algunas Constituciones nos hace ver la importancia que los Sacramentos tenían en el plan pastoral de la Iglesia asunceña y el marco con que debía rodeárselos.
Así en la Constitución 12 de la Parte I, se ordena a los vecinos españoles que construyan iglesias “... donde decentemente puedan los indios ser enseñados y sacramentados, porque es gran lastima ver que para despensa de comidas y aún para otros usos menores y habitación de animales, (h)ay muchas veces en los pueblos mejor edificio y (tiempo) para hacerlo que para edificar casa de Dios, donde sea conocido y adorado”; la 8ª de la parte II que haya “... un ornamento cumplido y decente de todo lo que es necesario para decir misa con limpieza y decencia ...” y “por el mismo orden de crismera ...” y en la 7ª, que los pobleros “... tengan alguna imagen para imponer y adornar la casa del indio enfermo que hubiere de recibir algunos de los dichos sacramentos ...”, es decir el viático y/o la extremaunción.
Todo lo antedicho es clara expresión del reconocimiento de la dignidad del indígena, como persona humana, cualificado para la vida espiritual –lo cual distingue al hombre del resto de los seres creados- y sujeto de derechos y deberes.



EL TESTIMONIO CRISTIANO DE CLERIGOS Y SEGLARES


En las advertencias y proposiciones contendidas en el Sínodo, consideramos que se pone de manifiesto la defensa del indígena ya que marca a fuego las conductas atentatorias contra su dignidad.
La falta de sacerdotes que de modo idóneo puedan hacerse cargo de la evangelización de los naturales es, como ya dijimos una de las motivaciones que llevan a la convocatoria del Sínodo, como así también su congrua retribución.
El Sínodo no deja en sus diversas constituciones un “perfil” de los curas de indios, que además de las virtudes comunes a cualquier clérigo, deberán conocer la lengua de sus neófitos ya que así éstos “... podrán ser más bien y entenderán mejor la doctrina cristiana, y por ese camino les oirán con mayor gusto y amor” (I Parte, Const. 2), saber de memoria el Catecismo del padre Bolaños y enseñarlos a los naturales “... por sí mesmos” (Ibidem, Const. 3) ya que si colocan a otros en su lugar sin cusa justa, “... de lo cual se sigue escándalos y mal ejemplo en los indios, (...) deben temer aquella maldición del Profeta: maldito sea el hombre que hace las cosas de Dios negligentemente” (Idem).
La Constitución 4ª , de la I Parte, es un verdadero programa, de la cual entresacamos las siguientes directivas:
“Tengan los curas de indios mucho cuidad de requerir sus ovejas y aparentarlos con el pasto de la doctrina ...”
“... con espíritu de paternal mansedumbre y de quién está en lugar del que derramó su sangre por ellos”
En la II Parte, Const. 6, se les dice que “el mayor cuidado que debe tener el cura es que sus feligreses vivan bien y estén en gracia ...” por lo cual se les ordena que den “... una vuelta a todos los pueblos, confesando a todos los indios de confesión...” (ibidem) y más adelante se les exige ser cuidadosos en lo que se refiere a la atención de los enfermos.
Así se dispone que los curas administren el Viático y la extremaunción a los que lo soliciten ya que “... en tiempo de tanta necesidad han menester grandemente tan grande socorro y ayuda” (II Parte, Const. 7) al punto de legislarse que “... si el cura llamado no quisiere venir, demás de la cuenta estrecha que dará a Dios, se procederá contra él por la misma manera y en penas pecuniarias (como a los encomenderos)” (Ibidem, Const. 9).
Es interesante hacer notar la orden de predicar siempre, por sí o por otros (interpretes) ya que “... como dice el Apóstol (fides per auditum) y el que en esto fuere descuidado, demás de ser inobediente en cosa de tanta importancia, y de que dará cuenta a Dios de muchas almas, será castigado a nuestro arbitrio y de los nuestros visitadores” (I Parte, Const. 2).
Junto a esto, el Sínodo advierte de los yerros que deben evitar los curas de indios:
“... en caso de que por alguna indisposición no la pudiese decir el cura (la doctrina), deve en aquel tiempo asistir a ella con atención y gravedad, y no gastar el tiempo en hablar con el encomendero o con otras personas, de lo cual se sigue escándalo y mal ejemplo en los indios...” (I Parte, Const. 3);
“ ... por las entrañas de Jesuscristo (...) asistan a sus doctrinas, no tanto por temor de la pena, cuanto por lo que deven a Dios nuestro Señor, y el oficio que le es encomendado ...” (I Parte, Const. 13);
“... repartan el tiempo, si no hubieren reducciones, a los pueblos de sus doctrinas, como buenas dispensadores de Dios, mirando en esto más la comodidad de los indios que la suya propia” (Ibidem);
“... a los curas que en el cumplimiento desto (la confesión de indios) hallaren descuidados (los visitadores), les castigarán mas y menos, según la proporción del descuido” (II Parte, Const. 6);
“... teniendo herederos (los indios difuntos) no los tome el cura por su autoridad, con decir que los dirá de misas por sus ánimas ...” (III Parte Const. 4).
“... ningún sacerdote se sirva de indias mocas, casadas ni solteras, ni entren a barrer o regar sus casas, ni a traerles agua o cosas semejantes; ni tengan cohabitación con mujeres sospechosas, según lo prohíben los sagrados Cánones ...” ya que “A los que Dios ha llamado a la dignidad y estado sacerdotal, deven no solamente vivir bien delante de los ojos de Dios, sino también dar ejemplo delante de los hombres, como dice el Apóstol San Pablo” (III Parte, Const. 5).
El Sínodo que grava la conciencia de los encomenderos, en lo que se refiere a la congrua que debe recibir el doctrinero, sin embargo deja claro que ni siquiera su incumplimiento debe impedir la acción evangelizadora, por lo cual señala a los curas:
“... encargamos a los dichos Padres no tengan diferencia ninguna, pues por su trabajo y cristiana diligencia le será dado el premio eterno, que es la verdadera paga de los buenos y justos”.
Numerosas Constituciones contienen una serie de advertencias para los españoles seglares en lo que hace a sus actitudes para con los naturales cuando estas atentan contra la dignidad de los mismos, sus derechos religiosos o son un antitestimonio del cristianismo profesado.
A nadie escapa cual era la situación en la región del Paraguay donde se cometían enormes abusos, por lo que el Sínodo va a dedicar centralmente la Constitución 3ª de la III parte, que había sido titulada precisamente “Donde se trata de cosas diferentes para la reformación de las costumbres”.
Comienza la Constitución señalando que “muchos pobleros hay que pudiendo hacer gran servicio a Dios nuestro Señor, haciendo entre los indios oficio de ángeles, por el contrario, viven como si fuesen demonios, siendo como dice el Apóstol causa para que el nombre de Dios sea blasfemado entre las gentes”.
Se trata aquí no de otra cosa que del pecado de antitestimonio, ya que el Sínodo no duda en señalar que “... a los cuales fuera mejor que les echara(n) en el profundo del mar con una piedra de atahona al cuello, que escandalizar a uno de los pequeñuelos recién convertidos”.
El Sínodo no llega a negar la existencia de españoles temerosos de Dios y ejemplares, pero señala la existencia de muchos que escandalizan “... con muchas crueldades, codicias y desenfrenamiento de carne...”.
El juicio antecedente hay que tomarlo en una perspectiva netamente cristiana y no ideológica como suele concluirse de la lectura de éstos pasajes ya que apuntan a la conversión, pues como dice enseguida el mismo Sínodo “... en los malos haya enmienda”.
Para ayudarlos a ésta conversión les ordena a los españoles que no se sirvan de indias mozas casadas o solteras y no se ocupen en días de fiesta a los indios en obras serviles, porque de lo contrario serán castigados pecuniariamente.
Espigando el resto de las Constituciones, nos encontramos con las siguientes normativas para los españoles:
“... el poblero o encomendero que lo impidiere (la preparación de los naturales para la recepción de sacramentos y no lo sustentare) será castigado por ello en pena pecuniaria” (I Parte, Const. 6);
“... el poblero o encomendero si los hubiere, no les puede mandar (a los fiscales) como dicho es mientras estuvieren en el dicho oficio...” y de actuar así “... demás de ser inobediente a la ordenación deste Santo Sínodo y a nuestro mandamiento, será castigado en pena pecuniaria y en otras penas según nuestro arbitrio o de nuestros visitadores” (Ibidem, Const. 8);
“... por cada uno de los indios el encomendero sea obligado a pagarle (al cura) un peso de ocho reales, salvo el encomendero de Matará, que éste ha de ser obligado a pagar peso y medio ...” (Idem, Const. 9);
“... hagan iglesias, agora sea en la reducción ora en los pueblos particulares, donde decentemente puedan los indios ser enseñados y sacramentados...” ya “... que demás de que serán de Nuestro Señor castigados los que tuvieren en esto descuido les reprenderemos y puniremos severa y rigurosamente” (Id, Const. 12);
“... ninguna persona mande a sus indios y indias en días de fiesta cortar caña, ni ir por leña, ni lavar paños, ni hacer otros oficios a estos semejantes si no fuese caso de grave necesidad; y esto después de haber oído misa ...” (Id, Const. 13);
“... los encomenderos y pobleros por ellos tengan en los pueblos algunos paños limpios y decentes que no sirvan en otra cosa (sino para el viático y la extremaunción), y estén guardados en la iglesia con el ornamento; y tengan alguna imagen para componer y adornar la casa del indio enfermo que hubiere de recibir alguno de los dichos sacramentos, sopena que si en esto hubiese descuido serán multados en pena pecuniaria” (II Parte, Const. 7);
“... los (encomenderos) que no se mueven por amor hagan lo que deven por temor de la pena, que en estando el indio o la india enferma, en cualquier parte o pueblo que se en servicio de españoles, luego avise el señor o señora de la india o indio enfermo, al cura o doctrinante o a otro confesor para que los confiese; so pena que por cualquier descuido en esto será castigado con rigor ...” y “... todos los señores de indios, tengan cuidado dellos en sus enfermedades, tratándolos como a hijos de Dios y hermanos suyos, ayudándoles con sus buenos consejos a sufrir con paciencia las enfermedades y a morir como cristianos; y especialmente los exhortamos a que hagan bien por las almas de los indios que murieron en su servicio”, todo esto debido a que “muchas veces se verifica en algunos encomenderos (con mucho dolor nuestro) lo que dice el Apóstol San Pablo: los que no tienen cuidado de su familia, que son peores que infieles. Y si en alguna cosa su descuido se deve mas sentir, es que a la hora de la muerte se descuidan de (los) enfermos que mueren en su servicio, en exortarles a confesión y e(n) llamarle confesor que los confiese” (Ibidem, Const. 8);
“un encomendero o cualquier persona o señor de indios, (que) impidiese a algún indio suyo el matrimonio, constando dello con suficiente probanza, pierde el derecho que tiene de ello; y el mismo pierde cuando por fuerza los casare ...” (Idem, Const. 11);
“... procuren los encomenderos y encomenderas de indios que las indias hagan vida maridable con sus maridos, y no anden perdidas, ni les den ocasión para ello ...” por lo cual se ordena que “... no encierren las chinas casadas para que duerman aparte de sus maridos, porque las han menester para que les sirvan en vestirlos...” (Id, Const. 12).
“... ningún encomendero ni poblero tome los bienes de los indios difuntos, porque son de sus herederos o para hacer bien a sus almas” y “... cualquiera de los susodichos que los tomase, los restituya y vuelva con otro tanto de pena, aplicado pro tercias partes a la iglesia, juez y denunciador” (III Parte, Const. 4).
Junto con esto, es importante la Constitución 10 de la II parte, ya que allí habla de las personas y casos reservados, que se aplica a los españoles y algunos de estos pecados tienen que con la problemática del indígena.
El Obispo se reserva a las siguientes personas: “mercaderes en grueso o pobre trato, encomenderos, caudillos de malocas, nuevos conquistadores y descubridores (y) pobleros” que eran los que estaban mas en relación con los naturales y los mas cuestionados por su proceder.
Aquí es importante añadir que el Sínodo ordena que los curas tengan junto con la copia del mismo, traslado de la “Instrucción de Confesores” (Cfr. III Parte, Const. 14), cuyo contenido va en ésta línea y analizaremos más adelante.









LA PROMOCIÓN DEL INDÍGENA


Bajo el rótulo “la lucha por la justicia” numerosos autores han puesto de manifiesto de que manera la Iglesia a través de sus Pastores elevó su denuncia contra la opresión que sufrían los aborígenes, comenzando por el ya célebre sermón de Montesinos en el cual el frayle dominico enrostra a la clase encomendera no respetarlos en cuantos hombres y no amarlos en cuanto cristianos, bajo el rótulo “la lucha por la justicia”.
Sin embargo, consideramos que ésta no se reduce a lo que se ha dado en llamar “denuncia profética” sino que se complementa con la oferta y concreción de “alternativas de justicia”.
A nuestro juicio, una de dichas “alternativas de justicia” es la reducción, tema sobre el que va a legislar nuestro Sínodo en la I Parte, Const. 7ª ya que se constata por una parte que la mayoría de los naturales están dispersos por vasta regiones y por otra, que quienes están “encomendados” muchas veces para mejor servir a sus patrones son alejados de la acción de los doctrineros, colocando así las bases de lo que luego será la experiencia jesuítica.
Hay que señalar que los franciscanos habían comenzado con el sistema de reducciones, aunque éstas no tenían las características de las implementadas luego por los jesuitas, ya que en general estaban en continuo contacto con los españoles, y más aún, los naturales seguían encomendados.
Es interesante ver en ésta Constitución el pedido que el Sínodo hace al gobernador Hernando Arias de Saavedra, que es también una súplica, de que mande a reducir a los naturales en partes cómodas para que sean doctrinados ya que “... el bien espiritual ha de ser preferido a todo interés terreno”.
En la mismas sesiones del Sínodo, Hernandarias manifestó que “... mandaría hacer la dicha reducción con brevedad y cuidado, de suerte que los indios pudiesen ser vistos y doctrinados por sus curas” (Cfr. Const. 7ª).
Las palabras de Hernandarias no quedarán en promesa ya que no solo apoyó a los franciscanos en sus reducciones, sino que fue el gran impulsor de los padres jesuitas en su tarea evangelizadora en el Paraguay como lo señalaba el Padre Diego de Torres sj a su Majestad el 30 de abril de 1610 y transcribe el padre Cayetano Bruno sdb:
“Llegando a Asunción (1607) me pidió el gobernador Hernando Arias, con parecer del Obispo (ya por entonces, fray Reginaldo de Lizárraga), que enviase seis padres a las provincias del Guayrá, Paraná y Guaycurúes ...; lo cual hizo el Gobernador por cédula y capítulo de carta de Vuestra Majestad” .












HERNANDARIAS Y SU LEGISLACIÓN A FAVOR DEL INDIO


Hernando Arias de Saavedra, quien había sido designado en 1592 Teniente de Gobernador y Justicia Mayor era para la época del Sínodo, una persona muy bien conceptuada, “... muy práctico en la tierra y amado y bien recibido en ella” .
Ya en la Convocatoria, el Obispo hace referencia a su persona, en ese momento en Asunción, señalando que su participación en el Sínodo “... es precisamente necesaria, por el derecho del patronazgo real, que éste en todo queremos se guarde, cumpla y ejecute, sin faltar cosa ninguna”.
En el Edicto de Convocación se lo nombra entre los consultores nombrados por el Obispo y más adelante se indica su ubicación en la asamblea sinodal: “... tendrá su asiento y pondrá su silla en la parte y lugar y junto a la nuestra...”.
Tras lo señalado que reviste escasa importancia es notable como en las Constituciones sinodales aparecen referencias al rol del Gobernador en orden a que estas ordenanzas sean ejecutadas.
Así en la Constitución que se refiere a las reducciones se lee: “Pedimos y suplicamos el muy Ilustre Gobernador los mandase reducir a partes cómodas para ser doctrinados, pues el bien espiritual ha de ser preferido a todo interés terreno...”, luego se obtiene el parecer favorable del mismo para imponer el pago del estipendio que los encomenderos deben a los curas doctrineros (I Parte, Const. 9); más tarde se le solicita “... hiciese una ordenanza (...) por la cual se diese (...) por perdido el derecho que tuvieren de servirse (los encomenderos) de los indios o indias, a los cuales violentamente casaron, o maliciosamente impidieron sus matrimonios ...” (II Parte, Const. 11).
Es interesante ver, hasta que punto hay un compromiso de parte de Hernandarias, que la Constitución que se refiere a las reducciones, que transcribe sus palabras: “... dijo mandaría a hacer la dicha reducción con brevedad y cuidado, de suerte que los indios pudiesen ser vistos y doctrinados de sus curas” (I Parte, Const. 7).
Podríamos preguntarnos si la intencionalidad que movía a Hernandarias no era de tipo político, lo cual sería necedad ya que el era un hombre político, pero político cristiano a quien le interesaba, como dice el padre Bruno “la salvación de las almas”.
Aquí también es preciso recordar que Hernandarias era medio hermano del Obispo franciscano Hernando de Trejo y Sanabria, con quien se reuniría poco después que aquel celebrara el I Sínodo de la Diócesis de Córdoba del Tucumán (1597).
Como acertadamente señala el Padre Ricardo Baztan cssr:
“Es de lamentar que no nos haya quedado ningún dato de las ideas intercambiadas entre obispo y gobernador, sobre todo, acerca de al tarea de civilización de los indígenas. Pero, de lo que no cabe la menor duda es que los dos participaban de los mismos ideales de unir la evangelización con la promoción humana del indio. Así lo atestigua la futura actuación de ambos en su respectiva área de influencia” .
La otra pregunta es hasta que punto el gobernador cumplió con su palabra y de que modo volcó lo resuelto en el Sínodo en la legislación que había de modelar las costumbres de ésta región en la que como él mismo lo dice “... hay, y ha habido, gran desorden y descuido por los encomenderos por lo que toca a la doctrina y buena enseñanza de los naturales a ellos encomendados y en el de dar el sustento más principal para sus almas y ponerlos la policía (vida en sociedad) que S.M. manda como son obligados a cuya causa al mayor parte de los indios de ésta dichas provincias se han muerto consumido y acabado y lo peor y que con mas veces se debe sentir es que han muerto sin confesión y sin ser catequizados sin que dichos hasta ahora se haya dado alguna orden o camino para reparo de semejantes daños males e inconvenientes...” .
Tras recordar la s ordenanzas de sus predecesores respecto a a los naturales donde al parecer la evangelización de los mismos no tenía al importancia debida, recuerda que “... el principal fin é sustento de S.M. con los dichos naturales es que sean doctrinados y enseñados con el cuidado y diligencia que semejante obra requiere así que por no ser dirigidas y encaminadas las dichas ordenanzas para ese fin no solo no han sido de provecho a los dichos naturales pero por ellos se les ha seguido muchos daños e inconvenientes por imponerles nuevas leyes mas para utilidad de los encomenderos que para su buena conservación”, promulga sus ordenanzas en Asunción el 29 de noviembre de 1603, las que alcanzan el número de 31 y posteriormente son difundidas en el resto de las ciudades de la gobernación.
La primera ordenanza se refiere a las reducciones, que han de situarse en “... las partes y lugares más cómodos que habían según y como conste de ésta ordenanza”, gravándose de tal forma el cumplimiento de la misma que los que no la pongan en practica perderán sus feudos.
En las mismas, los encomenderos deberían edificar iglesias suficientes y que posean todo lo necesario para el culto.
Tocante a la evangelización de los naturales, los encomenderos debería dar “... doctrina suficiente a sus encomendados” y pagar lo debido a los padres doctrineros y a la par, exceptuar de todo trabajo a los varones menores de 15 y a las mujeres menores de 13 años y a los mayores de 60” “... para que así con la dicha libertad sean enseñados y doctrinados en las cosas de nuestra santa fe y se vayan disponiendo para entrar en la pulicia trato y comunicación que se pretende ...”.
También legisla sobre los fiscales, para que liberados de sus trabajos por encomenderos, puedan dedicarse a colaborar con los curas para que estos a su vez “... con mas amor y caridad acudan a hacer su oficio ...”.
El poco fervor que los naturales por ser gente nueva en la fe manifiestan a la hora de escuchar la doctrina o asistir a Misa, grava la conciencia del encomendero que deberá facilitar los medios para que estos asistan regularmente al culto y sean controlados en su participación en la doctrina, a lo que le agrega la necesidad de no hacerles trabajar los días festivos “... que son dedicados al culto divino”.
Respecto a los derechos de los naturales, estos no podrán ser sacados arbitrariamente de los repartimientos y pueblos para la mita, fija tiempo de duración de la misma, prohíbe que sean sacados para servicio personal.
También ordena que sean respetados los rangos que existen entre los indígenas, que no se utilice para servicios personales a las esposas de indios que acompañan a sus maridos a la mita y que los naturales que trabajan gratuitamente, al menos deben ser “... alimentados de todo lo necesario para el sustento de la vida humana” lo que implica alimento y vestido.
Los encomenderos están obligados a colaborar en la extirpación de las idolatrías y combatir las borracheras y otro tipo de ritos realizados por lo naturales y son castigados si se amanceban con indias a su servicio ya que es “ ... dar mal ejemplo a la República ...”.
Pero más grave aún es el hecho de que muchos naturales son sacados de sus tierras y nunca mas son devueltos a ellas los que constituye un “... gran desorden ...” y gravísimo el hecho de forzar relaciones matrimoniales o impedirlas “... sin temor de las descomuniones que esto tienen pronunciados los Santos Concilios pues son tan atrevidos que pierden el temor de Dios N.S. y a su santa iglesia...”.
También promulga el derecho al matrimonio entre indios de distintas encomiendas y la libertad de la viuda a elegir tras la muerte de su esposo su lugar de residencia y la posibilidad de llevar con ella a los niños pequeños ya que “... por ser tiernos y de poca edad y privados del regalo de la madre viniesen a morirse”, a la par que soluciona el problema que se suscitaba con los indios de una encomienda cuando fallecía el encomendero.
Un capítulo aparte merece el apoyo prestado por Hernandarias a los padres Jesuitas en su proyecto misionero, el cual es suficientemente conocido y el signo más claro que el gran gobernador de nuestras regiones no se quedaba en promesas cuando se comprometió en el Sínodo a ordenar la erección de reducciones para que los naturales pudieran ser doctrinados y promovidos.
La relación entre las Constituciones del Sínodo y la legislación de Hernandarias que hemos reproducido someramente, no dejan lugar a dudas de la dependencia de la segunda respecto a la primera, y en definitiva que la actitud del Obispo Loyola de franco patrocinio de los naturales era secundada y llevada a la practica por el gobernador del Paraguay.


































EL PENSAMIENTO DEL OBISPO


Una originalidad del Sínodo de Asunción y que lo distingue del de Córdoba del Tucumán en el cual, según sostiene al mayoría de los autores, se habría inspirado es el complemento titulado “Instrucción para los confesores del Obispado del Río de la Plata acerca de las cosas en que suele haber más peligro y dificultad...”, redactado por el Obispo Loyola y de uso obligatorio para todos los sacerdotes.
Es cierto que en el I Sínodo de Córdoba del Tucumán, en la Constitución 11ª de la II Parte, al hablar de las personas y casos reservados incluye a encomenderos, caudillos de malocas, nuevos conquistadores y descubridores, impedimento a matrimonios de indios o casarlos por la fuerza y hurto de indígenas pero no lo hace con el desarrollo y profundidad que se abordan en la citada “Instrucción ...”.
No deja de llamar al atención el hecho de que si bien ya desde 1526, el Emperador Carlos V había iniciado su política de reconversión colonial para lo cual se dictará una abundante legislación que modifica las instituciones fundamentales en las que se había asentado la conquista del territorio americano, a saber, la esclavitud, la encomienda y la guerra justa y se le otorga a los indios el status jurídico de súbditos libres, el Obispo haga referencia a éstas cuestiones.
La única explicación posible, mas allá del afán de ganancia fácil por parte de no pocos españoles es la condición de periférica de toda la región, que hacía más difícil el cumplimiento de las ordenanzas y su efectivo control, al punto que todavía en 1655 nos encontramos con un “Memorial e Instrucción ... “ elevado por los santafesinos con ocasión del Sínodo del Obispado de Buenos Aires celebrado ese año en el cual se pide determinación sobre el rescate de cautivos que traen indios charrúas y bárbaros, para su venta posterior, ya que se considera que se hace bien a la seguridad de la ciudad y de la Iglesia y sobre la licitud o ilicitud de esclavizar a los “tocagues” tomados prisioneros y famosos por su ferocidad, a lo que se corresponderá dictaminando en la Constitución 1ª de la Sección tercera, “que no se compren ni vendan indios como esclavos” .
Los aspectos que aparecen como esenciales en el pensamiento episcopal tienen que ver con la libertad del indio, la autoridad de sus caciques, la obligación de restituir para los españoles (tanto en lo que se refiere a personas como a bienes) y la de pagar el trabajo que no encuadre en las figuras establecidas y la inexcusabilidad de ignorancia tocante a la participación en guerras injustas.
Respecto a la libertad del indígena esto aparece en al disposición 4ª donde se señala que los indios traídos de los repartimientos (encomiendas) sin autorización de su familia o cacique, incluso los huérfanos, deben ser devueltos a su lugar de origen; en la 5ª que se refiere a los que han sido sacados de su tierra para el servicio personal sin haber cometido delito, deben ser liberados, restituidos a su tierra en condiciones adecuadas, previo pedido de perdón y reparación material por el agravio; la 6ª que trata de los que tienen edad fuera de lo ordenado; la 8ª sobre los indios capturados y vendidos pro tribus belicosas, que deben ser devueltos a su cacicazgo; la 10ª sobre los indios que se casan con mujer de un repartimiento, no deben ser obligados a permanecer en dicho lugar sino que se les debe permitir marcharse con la esposa; la 10 que los llamados Yanaconas son libres y deben ser tratados como tales y la 15 prohibiendo los casamientos contra la voluntad de los contrayentes.
Varias disposiciones hacen mención a que los indios que por cualquier razón hayan sido sacados de sus repartimientos deben ser restituidos a sus caciques (Cfr. Nº 4 y 8) ya que no puede quitarse al indio su libertad “... ni al cacique su vasallo, sin delito alguno” (Disposición II) y otras pivotean sobre el pago de labores no contempladas, como cuando alguien es sacado de su tierra sin haber cometido delito (Nº 5), o cuando no se encuadra en la edad permitida (Nº 6), o por ocuparlos fuera de la mita o por disposición de las Autoridades para utilizarlos en obra pública (Nº 7).
Atingente a la obligación de restituir por parte de los españoles, el párrafo anterior ya hace referencia en cuanto a las personas pero además, la primera instrucción ordena que los Catines y soldados que participaron de guerras injustas “... están obligados a restituir in solidum todo el daño, robos y muertes, que en ellas se hicieron”, y en un plano más espiritual, abocarse al cumplimiento de lo establecido sobre doctrina para los indios, cuando no lo hubiese hecho aún con justa causa como por ejemplo la falta de sacerdote (Nº 17).
Sobre el pago del trabajo indígena se expide el Obispo en las instrucciones 5,6,7, y12, incluyendo al mismo Gobernador, su Teniente y el Justicia (Mayor) cuando trajeran indios para trabajos de la república.
La guerra injusta y su inexcusabilidad ocupa las tres primeras instrucciones, precisándose que no puede alegarse ignorancia por que van en contra de la Instrucción de su Majestad, a la que si no conocían “... debían mirar o informarse de quien les pudiera decir la verdad” (Nº 1) y grava en conciencia a los confesores a obligar a Gobernadores, Capitanes y soldados a respetar la citada Instrucción y de no hacerlo, no absolverlos (Nº 3).
También la Nº 16 cuando se refiere a los que quitan las mujeres a los indios que no están casados ante sacerdote, para lo cual precisa que aquellos matrimonios son válidos, y por lo tanto no hay excusa en esto y deben devolverlas.
Mención especial merece el tratamiento de la cuestión matrimonial de los indígenas, lo cual constituyó uno de los problemas más grave que debió afrontar la Iglesia en nuestro continente.
Como acertadamente señala Mónica Martini, el matrimonio de las indias de un repartimiento implicaba para los encomenderos no solo la pérdida de las mujeres adscriptas a su servicio, sino también de la futura prole por la cual muchos se veían tentados a coaccionarlas para que se casaran con indios del mismo repartimiento y esto a pesar de las graves penas a las que se exponían .
A fuerza de ser repetitivos nos parece fundamental antes de entrar en materia , la convalidación de los matrimonios de indígenas que no han tenido doctrina y que no se han realizado ante sacerdotes, equiparándolos a la situación de los matrimonios de españoles antes de la normativa tridentino, concluyendo de esto que nadie, bajo este pretexto de que están amancebados puede tomar las mujeres.
En el acápite 10 se precisa que no es justicia obligar a un indio ajeno a permanecer en el repartimiento por casarse con una india del lugar para que no se lleve a su esposa, y por el contrario debe permitírsele ir a él y a su esposa. La única excepción la constituye el hecho de que el Gobernador pudiese impedir a la india no acompañar a su esposo por necesidad de servicio, pero en muriendo ésta, debe permitírsele volver a su tierra.
En el caso de los indios Yanaconas no pueden darse en casamiento en contra de su voluntad ya que son libres y no son esclavos (Nº 14) y se grava en conciencia a los que impiden el casamiento de los indios recordándoseles que hay que darles toda la libertad en ésta materia, ya que de casárselos en contra de su voluntad implica ipso facto excomunión según el Concilio Tridentino y si se les impide, se les aplicarán los dictámenes del I Limense .


ALGUNAS CONCLUSIONES


El Sínodo de Asunción de 1603 es una especie de divisoria de aguas, a partir del cual a una iglesia pobre y bastante desorganizada, a lo que habría que agregarle un ambiente de dudosa moralidad signada por la ambición desmedida de no pocos cristianos de origen español, le sucede una Iglesia que seguirá siendo pobre pero que llevara adelante la evangelización de decenas de miles de hombre esparcidos en su extensa y multifacética geografía y tratará de corregir los males que se observan.
El centro de las Constituciones sinodales la ocupan los nativos de éstas tierras, a los cuales no solo hay que evangelizar sino también defender de las injusticias a las que los sometía el llamado “servicio personal” y promoverlos humanamente, lo que se logrará a través del sistema de reducciones.
Para llevar adelante tarea tan inmensa , el Obispo no dudará en acudir al poder civil encarnado por Hernandarias, para que la reformación de vida que se propone se convierta en legislación civil y la defensa de la dignidad indígena no quede solo en proclama o buenos propósitos, sino que también adquiera el mismo rango.
Ante la problemática indígena, el Sínodo promovió de modo inequívoco la defensa y la promoción de los nativos, a partir de la consideración de su dignidad humana y los consecuentes derechos a recibir la fe, a constituir familias fundadas en el matrimonio libremente contraído y a ser reconocidos por su trabajo.
Dignidad del indígena que se refleja en la misma pastoral sacramental, en la cual se le reconoce su adultez y madurez, como así también en la utilización de su lengua, lo cual implicaba la aceptación del núcleo estructural de la cultura de los mismos.
Bien podemos concluir entonces, que en nuestra región rioplatense, la primera Institución que por principio doctrinal y por sistema defendió la dignidad humana fue la Iglesia, que a través de disposiciones como las estudiadas supo objetivar en el plano jurídico medidas de un valor singular, y que encontraron en Hernandarias, el funcionario con la capacidad de convertirlas en Ordenanzas concretas.








































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